5. Autorízase por esta única vez a las Legislaturas
provinciales para reformar totalmente sus constituciones respectivas,
con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones,
derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
A tal efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral,
ambas Cámaras reunidas constituirán la Asamblea
Constituyente, la que procederá a elegir sus autoridades
propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta.
La reforma de las constituciones provinciales deberá
efectuarse en el plazo de noventa días a contar de
la sanción presente, con la excepción de aquellas
provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido,
caso en el cual el plazo se computará a partir de la
fecha de su constitución.
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