Autoridades  
 Documentos  
 Constitución de 1949  
 Discursos de Perón  
 Discursos de Evita  
 Volantines Peronistas  
 Golpe del 76  
 20 Verdades Peronistas  
 Enlaces  
 Arte y Cultura  
 Calendario Peronista  
 Foro de Discusión  
 Libro de Visitas  
 Biografías  
 Elecciones  
 Contáctenos  
 Historia del Peronismo  
 Mapas Electorales  
 Agenda y Actividades  
 Escuela  
 Usuarios  

Segunda parte
Autoridades de la Nación

Título Segundo
Disposiciones Transitorias

1. Hasta tanto el Congreso sancione la ley orgánica de los ministerios, el despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes departamentos: Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Ejército; Marina; Aeronáutica; Economía; Hacienda; Finanzas; Obras Públicas; Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Previsión; Transportes; Interior; Justicia; Educación; Salud Pública; Comunicaciones; Asuntos Políticos; Asuntos Técnicos.

2. Esta Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario de Sesiones.

3. El presidente de la Nación jurará ante la Convención Nacional Constituyente cumplir y hacer cumplir esta Constitución.
Los presidentes de las cámaras legislativas jurarán esta Constitución ante los cuerpos respectivos en la primera sesión preparatoria del período legislativo siguiente a la sanción de aquélla, y los miembros de cada cuerpo ante su presidente.
El juramento que prescribe el artículo 32 de la Constitución deberá ser prestado por todo ciudadano que se halle actualmente en el ejercicio de úna función pública.
La falta de cumplimiento del juramento a que se refiere el presente artículo hará cesar inmediatamente a aquel que se negara a hacerlo en el desempeño de su mandato, función o empleo.

4. Durante el primer período legislativo siguiente a la sanción de la presente disposición, deberá solicitarse nuevamente el acuerdo del Senado a que se refieren los incisos 5 y 10 del artículo 83 de la Constitución Nacional y las leyes especiales que exijan igual requisito.

5. Autorízase por esta única vez a las Legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
A tal efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras reunidas constituirán la Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta.
La reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de noventa días a contar de la sanción presente, con la excepción de aquellas provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el plazo se computará a partir de la fecha de su constitución.


6. A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese que los mandatos de los senadores y diputados nacionales en ejercicio caducarán el 30 de abril de 1952.
El mandato de los senadores cuya elección se efectúe para llenar las vacantes de los que concluyen el 30 de abril de 1949, expirará asimismo el 30 de abril de 1952. La elección correspondiente deberá realizarse por el procedimiento de elección por las legislaturas, que establecía el artículo 46 de la Constitución.


Usuario:
Clave:
Nuevo Usuario
Recomendá esta página





© 2000/2010 - Partido Justicialista de Moreno - info@pjmoreno.org.ar - Bs. As. - Argentina